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LOS BIENES REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES

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ANTECEDENTES: CRITICA A LA TRADICIONAL CLASIFICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

El vigente Código Civil de 1984 mantiene la clasificación de los bienes del anterior Código Civil de 1936[1], en bienes muebles e inmuebles, siendo los bienes muebles aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin sufrir deterioro alguno ni se altere su sustancia, mientras que los inmuebles, son aquellos arraigados al suelo, por lo que su traslado de un lugar a otro implica un deterioro inminente del mismo.

Sin embargo esta clasificación de los bienes no solamente se fundamente en la movilidad o no del objeto, sino que también atiende a su importancia económica justificando de esta manera su distinción, siendo los inmuebles los que tengan un mayor valor económico que los muebles.

Como hemos mencionado esta clasificación se mantiene hasta nuestros días, pero es objetada por cuanto hay bienes incorporales, que son entidades ideales, imposibles de reducirse a un espacio volumétrico[2], como es el caso de los Derechos[3] que no son ni móviles, ni inmóviles, en cuyo caso la dicotomía basada en la movilidad resulta inaplicable para clasificar en muebles o inmuebles a dichos bienes; pero sin embargo son consideradas como muebles por nuestro ordenamiento jurídico por un criterio de ficción legal o analogía.

Por estas razones un sector de la doctrina considera como anacrónica e incompleta la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles ya que no abraca todos los bienes que hoy se admiten como objeto de derechos reales, creando una fuerte corriente para modificar la clasificación de los bienes, pero no con el fin de equipararlos todos en una clase única, sino mas bien que la clasificación de ellos se haga, no en base a su movilidad, sino a su registro en: bienes registrables y no registrables.


CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES: REGISTRABLES Y NO REGISTRABLE

Por esta clasificación los bienes, ya sean estos materiales o inmateriales, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, se catalogan en registrables y no registrables, siendo los primeros aquellos que pueden integrarse a algún registro público, como por ejemplo una casa, un avión, las acciones de una sociedad, marcas, nombres comerciales.

Los bienes registrables se sub-clasifican a su vez en registrados, que son aquellos que ya se encuentran inscritos en algún registro, y no registrados, aquellos que aun no se matriculan a un registro.

El sustento del criterio de la identificabilidad a través del registro es explicado por Cantuarias Salaverry en los términos siguientes:

“(...) el registro reducirá dramáticamente los costos de transacción (información) acerca de la titularidad de los bienes, posibilitando de esa manera un fluido tráfico de bienes en el mercado y, con la publicidad que genera, permitirá la constitución de titularidades erga omnes. Adicionalmente, un bien registrado evitará todos los costos indirectos generados por la posesión, incentivará la constitución de varias titularidades concurrentes, posibilitará que el titular no tenga que desprenderse físicamente de los bienes y, además, generará información precisa respecto de la titularidad y demás derechos constituidos sobre dichos bienes”.[4]

Avendaño Valdez fundamenta esta clasificación explicando que “Los bienes registrados son los incorporados a algún registro con efectos jurídicos. No se trata de bienes registrables, sino efectivamente registrados. Los registros son numerosos y van desde el Registro de la Propiedad Inmuebles hasta la matricula de acciones, pasando por los registros de buques, de aviones, de vehículos automotores, de concesiones para explotar servicios públicos, de la propiedad individual e intelectual, etc. Todos los bienes incorporados a un registro, por el solo hechos de estar registrados y con prescindencia de si son móviles o inmóviles, tienen un régimen legal común, claramente distinto de los bienes no registrados en los que la publicidad es reemplazada por la posesión como factor preponderante. El régimen legal propio de los bienes registrados se expresa principalmente en la transferencia de propiedad y en la constitución de las garantías reales”[5]

Inclusive nuestro ordenamiento jurídico los reconoce de alguna forma ya que el código Procesal Civil prescribe en su articulo 656 que los bienes registrados pueden ser embargados en forma de inscripción y en su articulo 650 que los no registrados se pueden embargar en forma de depósito, debiendo nombrarse como depositario al propietario obligado, quien no esta obligado al pago de la renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.

Entonces los bienes registrables se caracterizan por la posibilidad de conocer los derechos que sobre ellos se ejercitan y le brinda seguridad frente al posible ataque de terceros. Aunque no se tenga conocimiento efectivo de la situación jurídica existente, la "cognoscibilidad" que es fruto de la registración, elimina la posibilidad de argüir buena fe por parte de quien atente contra el derecho registrado


CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DE BIENES DE MUEBLES E INMUEBLES A REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES

Si nuestro ordenamiento jurídico recogiera esta clasificación de los bienes, habría la necesidad de simplificar y reducir los costos de acceso al registro, sin duda la Escritura Pública incrementa los costos de transacción, afectando los intereses económicos y el derecho a la libre contratación consagrada en la Constitución y en la ley de Protección al Consumidor.[6]

Es decir, que esta realidad exige que se legisle dejando en libertad a los ciudadanos para que ellos decidan si sus transacciones las realizan mediante escritura pública o mediante formulario registral, independientemente del valor que tenga el bien[7].

En consecuencia, se debe cambiar el sistema registral para los bienes registrados, de potestativo o declarativo, que reconoce la preexistencia de un derecho, a un sistema constitutivo[8], vale decir que no admite la existencia de un derechos sino esta inscrito, en tal caso el titular de un derecho real acreditara su calidad como tal con el certificado emitido por registros públicos (certificado registral), dejando de ser la escritura pública su titulo. Consecuentemente los contratos sobre creación, transacción, modificación y extinción de derechos reales se celebraran mediante formulario registral.

Entonces este sistema constitutivo significa que el registro es el requisito para la creación, modificación, transacción o extinción de algún derecho real, teniendo además como una de sus principales ventajas la publicidad del estado de los bienes y derechos inscritos, facilitando la obtención de información de los mismos.

Conjuntamente con el sistema registral constitutivo se debe acelerar la ejecución del catastro en todo el territorio nacional, con el fin de determinar la ubicación, limites, dimensiones, superficie, linderos de los inmuebles, sus características económicas, su uso, infraestructura y equipamiento[9]. El catastro es el sustento, la base, el alimento permanente del registro de predios, evita que se invente la existencia de inmuebles o la doble inscripción de los mismos, se termina con la incorporación de propiedades, suprime la posibilidad de construcción de buena fe en terrenos ajeno, permite la identificación de predios abandonados.[10]

Un ejemplo de este sistema constitutivo es el de Alemania, en donde no hay ni un solo inmueble que no figure en el catastro nacional, por lo que es un sistema registral confiable, además es un país que cuenta con excelentes vías de comunicación, sin analfabetos, sin lugares abandonados, ni de extrema pobreza, todo el país esta electrificado, y hablan todos un mismo idioma. No obstante, a de mencionarse que Perú no cuenta con los recursos suficientes para realizar el catastro de todos los inmuebles e implementar los Registros Públicos en todo el país de un día para otro.[11]

Creemos inconveniente adoptar esta clasificación por el momento, por lo expuesto en el párrafo anterior, y además por su enorme importancia en el Derecho Civil y el ordenamiento jurídico de la clasificación de bienes en muebles e inmuebles como en el caso de la transferencia de propiedad, constitución de garantías reales y la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión).






_____________________

[1] Este a su vez mantiene la clasificación del anterior. El Código Civil de 1852 catalogó a las cosas corporales en muebles e inmuebles. Art. 455 del Código Civil de 1852: Las cosas corporales son muebles o inmuebles. Muebles, las que sin alteración pueden ser llevadas de un lugar a otro. Las demás son inmuebles. Las semovientes se comprenden en las muebles. Art. 456 del Código Civil de 1852: Pertenecen a la clase de inmuebles 1º Los campos, estanques, fuentes, edificios, molinos, y en general, cualquier obra construida con adherencia al suelo, para que permanezca allí mientras dure; 2º Los frutos pendientes y las maderas antes de cortase; los ganados y demás objetos que hacen parte del capital de un fundo; las cañerías, las herramientas,, las prensas, las calderas, las semillas, los animales dedicados al cultivo, y todos los objetos destinados al servicio dela heredad; 3º Los materiales que han formado un edificio y que están separados de él mientras se repara, y todas las cosas colocadas en el fundo, para que permanezcan en el perpetuamente. Art. 457 del Código Civil de 1852. Bajo la denominación simple de muebles, sin oposición a inmuebles, se comprende el mensaje de una casa; pero no el dinero, alhajas, créditos, libros, ropa y demás objetos que no están destinados al adorno y comodidad de ella.

[2] GONZALES BARRON, Gunther; Derechos Reales, Lima, Editorial Justas Editores, Segunda Edición 2005, pp. 149-153

[3] Los derechos no son móviles ni inmóviles, los derechos no son grandes ni chicos, verdes ni rojos, fríos ni calientes, los derechos no tienen movilidad posible, entonces la clasificación no abarca los derechos, no comprende los derechos.

[4]CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; Bienes Muebles e Inmuebles vs. Bienes Registrables y no Registrables; en: Revista del Magister en Derecho Civil, 1997, p. 133

[5] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge; Clasificación de los bienes y transferencia de propiedad, en: Por los 100 mejores especialistas; Código Civil Comentado; Lima, Editorial Gaceta Jurídica, Edición 2003, pp. 172-173

[6] TORRES VASQUEZ, Anibal; Derechos Reales (Vol. I); Lima, Editorial Moreno SA, Edición 2006, p. 306

[7] Ley 27755, Art. 7: todas las inscripciones se efectuarán por Escritura Pública, o mediante formulario registral legalizado por Notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En los lugares donde no exista Notario Público, podrán habilitarse formularios registrales para ser tramitados ante el Juez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supere las veinte UIT.

[8]GUEVARA PEZO, Víctor; Derechos Reales: Propuestas de Enmienda; en: Por los 100 mejores especialistas; Código Civil Comentado; Lima, Editorial Gaceta Jurídica, Edición 2003, pp. 396-397: Para dar una idea cabal de lo que significa adoptar un registro constitutivo, baste señalar que salvo Alemania, Austria, Australia y algún otro país, no se ha adoptado en ninguna otra parte un sistema tan radical como este. Además ni siquiera en estos países se ha reconocido como summa divisio de los bienes a los registrados y no registrados. Por ejemplo, el código Civil alemán no clasifica los bienes en muebles e inmuebles, pero si contrapone las fincas y los muebles. En ninguna otra parte del código civil alemán se habla de bienes registrados y no registrados.

[9] Ley 28294, art. 14 inc 4: Catastro de predios.- Es el inventario físico de los predios orientado a un uso multipropósito, y se encuentra constituido por la suma de predios contiguos que conforman el territorio de la República, a los cuales se les asigna un Código Único Catastral con referencia al titular o titulares del derecho de propiedad del predio. El catastro proporcionará a los usuarios información actualizada de todos los derechos registrados sobre un predio, mediante su interconexión con el Registro de Predios. El catastro comprende la información gráfica. con las coordenadas de los vértices de los linderos de predios, en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia, y un banco de datos alfanumérico con la información de los derechos registrados.

[10] TORRES VASQUEZ, Anibal; Derechos Reales (Vol. I); Lima, Editorial Moreno SA, Edición 2006, p. 308

[11] Ibídem, p. 264
11:06 p. m.

3 Responses to "LOS BIENES REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES"

Anónimo Says :
3/21/2012 2:12 p. m.

que buen blog esta bien detallado y menciona claramente los articulos del actual codigo civil.. pero quisiera que me aclare una duda sobre el codigo de alemania ellos como clasifican sus bienes en la actualidad... ???

Anónimo Says :
4/11/2014 3:16 p. m.

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Anónimo Says :
5/06/2014 2:34 p. m.

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