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LA REVOCACIÓN DE PODER

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REVOCACIÓN DE PODER

Art.149 del Código Civil:
“El poder puede ser revocado en cualquier momento.”

La revocación es la invalidación del poder por simple acto de voluntad del propio interesado, es decir ad nutum[1] (salvo por lo dispuesto en el Art. 153 que más adelante pasaremos a detallar).

Es considerada por la doctrina como la causa natural, si se atiende a que la relación representativa se funda en la confianza, ya que nada puede impedir que ante la perdida de la confianza, el dominus[2] revoque la representación en virtud de su autonomía privada.[3]

Es entonces que de la misma forma como la representación nace de un acto unilateral, su extinción o revocación debe ser también por un acto unilateral, por lo que puede surgir en cualquier momento de la representación, es también un acto recepticio ya que el destinatario es el propio representante y cuantos tengan interés en la relación representativa.

Recordemos que el poder es un acto jurídico proveniente de la voluntad del representado, no son un conjunto de derechos y deberes (obligaciones) que la ley confiere a un tercero para que cuide de su persona, por lo que no debemos confundir la revocación de poder con:
  1. La impugnación de los actos del tutor (art. 530 del CC), cuando el menor a cumplido 14 años podrá presentarse al juez para oponerse a los actos de su tutor que considere le sean perjudiciales, de la misma manera cualquier interesado tiene este mismo derecho.
  2. La remoción del tutor (art. 554 del CC), su fundamento radica en la incapacidad e ineficacia del tutor causando así perjuicio al menor en su persona o interés. Los parientes del menor, el Ministerio Público y hasta el mismo menor pueden pedir la remoción[4].
Ahora bien, ¿que sucede cuando el poder es dado por varios representados para que el representante realice un objeto de interés común? Debemos entonces interpretar la norma prescrita en el art. 150 del código civil en el sentido de que si son varios los representados, solo se podrá revocar el poder por todos los otorgantes.


LA REVOCACIÓN EXPRESA Y TÁCITA

Art. 151 del Código Civil:
“La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.”

La revocación puede ser expresa o tácita[5], la expresa puede hacerse de palabra o por escrito privado o público, mientras que la tácita se refiere a la conducta incompatible con la voluntad de mantener el poder.
Esta revocación surte efecto desde el momento que se comunica al representante. Entonces deben concurrir los siguientes elementos:
  1. La designación de un nuevo representante
  2. La ejecución del acto por el mismo representado
Siempre es necesaria la comunicación de estos hechos al representado. Sin embargo la regla que estable que la representación tacita se da cuando el mismo representado ejecuta el acto (Art. 151) tiene sus excepciones, ya que el Art. 78 del Código Procesal Civil dispone: “La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.”

Para que la revocación expresa o tacita surta efecto tiene que comunicársele al representante por cualquier medio (de palabra, por escrito, cartas simples, cartas notariales, fax, aviso en los diarios, radio, televisión, correo electrónico, etc.)[6]

No obstante en el caso de la representación judicial el Código Procesal Civil en el Art. 79 dispone: “En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.” Por lo que entendemos que la revocación producirá efecto desde que el representado se presenta en el proceso por si mismo o por medio de nuevo representado.

En otras legislaciones, como en la italiana[7] por ejemplo, el representado que revoca el poder tiene el derecho de exigir al representante que le restituya todo instrumento que se le otorgó para que realice el acto, esto se hace con el finalidad de hacer que el representante carezca del titulo necesario para contratar con terceros.


LA COMUNICACIÓN DE LA REVOCACIÓN

Art. 152 del Código Civil:
 “La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.”

Como ya habíamos estado analizando, para que se de la revocación debe comunicársele al representante, pero también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico[8] por cualquier medio idóneo, por ejemplo; si el poder se inscribió en el registro público, el medio más idóneo para su comunicación sería su anotación en el mismo registro en el que se inscribió el poder. Entonces podremos decir que la revocación de poder no tiene una formalidad prescrita y que lo que exige el Art. 152 es una cierta publicidad ya que el acto de otorgamiento del poder no es de forma prescrita, salvo cuando se trate de revocar una representación con poder especial para actos de disposición u otro, para cuyo apoderamiento la ley prescriba forma[9].

Si no se hiciese la comunicación, el anterior representante podrá realizar actos en nombre del representado y serán válidos, ya que la fuerza legitimadora de la apariencia determina que el poder revocado produzca todos sus efectos en relación con el tercero de buena fe, quien ha contratado ignorado la revocación (ya que no fue comunicado) de esta manera los actos celebrados con el representante obligarían al representado. Sin embargo el tercero que contrata de mala fe, esto es sabiendo que el poder ha sido revocado, con un representante que obra de buena fe, esto es que ignora dicha revocación, carece de acción contra el representado y el representante[10].


PODER IRREVOCABLE

Art. 153 del Código civil:
“El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.”

La revocación esta en la naturaleza del poder, pero no en su esencia por lo que la representación puede ser irrevocable[11], dándose así cuatro casos deducidos del Art. 153:
  1. Cuando se otorga para un acto especial
  2. Cuando se otorga por tiempo limitado
  3. Cuando se otorga en interés común del representado y el representante
  4. Cuando se otorga en interés común del representado y de un tercero

De los dos primeros no existe causa de justificaron alguna, solo es necesario que el poder se dé para algún acto especial o por un determinado periodo de tiempo (menos de un año) para que este sea considerado irrevocable por nuestro ordenamiento jurídico. Por ende es irrazonable, por ejemplo, que se establezca que un poder para vender (poder especial) sea irrevocable, ya que no se le puede obligar a nadie a vender cuando ya no quiere, o en el caso del poder que se otorga una persona para contraer matrimonio (poder especial) sea irrevocable si ya no quiere casarse, pues no se le puede obligar a nadie a contraer matrimonio, o el poder que se le otorga a alguien para que administre la empresa de otra (poder por tiempo limitado) sea irrevocable. De esta manera estas dos primeras disposiciones no buscan solucionar problemas sociales, sino mas bien crearlos, es decir hacen todo lo contrario a la función que debe cumplir el derecho[12].

En los dos casos siguientes el poder será irrevocable cuando, exista en la actividad negocial respectiva, un interés tutelable que no sea solamente el del representado, sino también del representante o de un tercero. De esta forma se entiende por la redacción de este artículo del Código Civil en los dos primeros incisos que hay una limitación a la autonomía privada. Pero si nos ponemos a analizar, con lo ya anteriormente mencionado en los temas anteriores, hemos dicho según el Art. 149 del Código Civil que el representado puede revocar el poder en cualquier momento (y sólo estará obligado a responder por lo daños y prejuicios si la revocación del poder se los infiere al representante). Entonces al seguir este planteamiento nos damos cuenta que el otorgamiento del poder irrevocable no tendría sentido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que siempre sería… revocable. Con la revocabilidad del poder se busca proteger el interés del representado y con la irrevocabilidad se busca proteger el interés del representante y/o del tercero.

En el Código Civil Italiano dispone: “El mandante puede revocar el mandato, pero si se había acordó la irrevocabilidad, es responsable de los daños a menos que concurra una justa causa. El mandato conferido también en interés del mandatario o de terceros no se extingue por revocación por parte del mandante, salvo que se haya establecido otra cosa, o que concurra una justa causa de revocación; no se extingue por la muerte o incapacidad sobrevenida del mandante.”[13]

Bianca[14] comenta al respecto de este artículo que el poder general es siempre revocable aunque se haya pactado su irrevocabilidad, caso contrario con el poder especial, ya que este ultimo siempre es irrevocable. La primera hipótesis de revocabilidad se presenta cuando el poder ha sido conferido, también, en interés del propio mandatario o de terceros y se justifica en el hecho de que la revocación puede causar prejuicios al representante o a los terceros. Aun en tales casos el poder puede ser revocado si existe una justa causa, o que se haya previsto la revocaron.



___________________

[1] Se refiere a una locución latina que equivale a voluntad. Se emplea para significar que un acto no puede ser revocado más que por la voluntad de una persona.

[2] En el derecho Romano era el propietario de las cosas corporales cuando tenía la facultad de reivindicarlas. El interesado en un negocio jurídico.

[3] El ordenamiento jurídico no impone modelos preestablecidos al tipo de relaciones jurídicas que puedan surgir, sino que deja en manos de los propios interesados la regulación de sus intereses, es la capacidad de los sujetos de autorregular sus relaciones en la forma que deseen.
Idea kantiana; llamamos autónomo a un sujeto cuando se da a sí mismo sus propias leyes y es capaz de cumplirlas. La autonomía de la voluntad describe la circunstancia de que cuando un sujeto se comporta moralmente él mismo se da las leyes a las que se somete, pues dichas leyes tienen su origen en la naturaleza de su propia razón.

[4] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo; Manual de Derecho Civil; Lima, Editorial Huallaga, Cuarta Edición 2004, pp. 493

[5] La manifestación de voluntad tacita a la que nos referimos se deduce palmariamente de una actitud o circunstancia de comportamiento que revelan su existencia (art. 141 del CC)

[6] TORRES VÁSQUEZ, Anibal; Acto Jurídico; Lima, Editorial IDEMSA, Edición 2004, p. 404

[7] El Art. 1397 del Código Civil Italiano dispone: “El representante estará obligado a restituir el documento del que resulten sus poderes, cuando estos hayan cesado.”

[8] Anibal Torres menciona al respecto de la expresión “a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico”, que es una expresión confusa y que puede prestarse a interpretaciones arbitrarias ya que en el caso que el poder sea otorgada para realizar un solo acto y este ya se realizó, el poder ya se extinguió por lo que no puede haber revocación, y en el caso que sea otorgado para realizar diversos actos de los cuales algunos ya se realizaron, la revocación no afecta a aquellos que intervinieron en la celebración del acto. Por lo que considera la legislación italiana mas completa en ese aspecto, ya que se comunica tanto al representante como a los terceros, no solamente de la revocación del poder, sino también de las modificaciones que este puede sufrir, al prescribir en el Art. 1396 de su Código Civil: “Las modificaciones y la revocación de la procura deberán ser llevadas a conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no serán oponibles a los terceros si no se probara que estos la conocían en el momento de la conclusión del contrato.”

[9] VIDAL RAMÍREZ, Fernando; El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano; Lima, Editorial Cultura Cusco, Primera Edición, p. 200

[10] Op cit. TORRES VÁSQUEZ, Anibal, 2007, pp. 405-406

[11] Ibídem. pp. 405-406

[12] Ibídem. pp. 406

[13] Si bien es cierto el mandato es un contrato, tiene como principio general el de ser revocable. Su revocabilidad (regulada en el Código Civil Italiano) sigue el mismo principio que la de revocabilidad del poder, es decir que una posición de poder o de obligación constituida en interés exclusivo de un sujeto, es remitida a la libre disponibilidad del interesado.

[14] Biana Massimo p. 103
8:21 p. m.

5 Responses to "LA REVOCACIÓN DE PODER"

Anónimo Says :
7/01/2014 4:09 p. m.

fELICITO POR SUS ARTICULOS,EL CASO ES QUE MI MADRETIENE 90 años y ha otorgado poder a una hermana,para que la represente ante un juicio de Declaratoria de Herderos,pero según el tenor menciona que por su avanzada edad y a ruego de 2 testigos.otorgó poder.En otra clausula menciona que en caso de interdiccion civil mi hermana va ser la Curadora y nadie más de los hermanos- que consta en la misma escritura de Poder. EL Poder se puede anular-nulidad de acto juridico-, se debe hacer por escritoante la notaría o judicial? favor de comunicarse.gracias

Anónimo Says :
2/11/2015 9:59 a. m.

Necesito ayuda. Yo entregue hace anos un poder amplio y que esta registrado a un primo, asi porque como yo vivia en el extranjero y en esas epocas estaba vendiendo lo que me dejo mi padre (casas) y no podia viajar para realizar la venta. Pero en realidad fue amplio, le tenia confianza.
En la actualidad ya no necesito hacer tramites alla en Lima, y ahora quiero, deseo REVOCAR ESE MODER. QUE TENGO QUE HACER? CLARO QUE HAY QUE REDACTAR UNA MINUTA PORQUE TIENE QUE HACERSE LUEGO UNA ESCRITURA, PERO QUIERO SABER QUE PONER. POR LO MENOS ORIENTEME.GRACIAS

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